Si la deuda no se paga dentro del periodo voluntario, se hará efectiva a través del procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia de apremio que, dictada por la Tesorería municipal, es el titulo ejecutivo que habilita para dirigirse contra los bienes del obligado al pago.
1.- Recargos del periodo ejecutivo
A partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario se devengan los recargos del periodo ejecutivo que se aplican sobre el importe no abonado en voluntaria y varían en función del momento en que se realice el pago:
2.- Intereses de demora
Junto con el recargo, el inicio del periodo ejecutivo implica el devengo de intereses de demora que en 2020 es del 3,75% sobre el principal pendiente y se exige una vez finalizados los plazos del artículo 62.5 LGT.
3.- Costas
Además, el deudor debe pagar las costas del procedimiento. Tienen esta consideración, entre otros, los gastos de envíos postales y los de anotaciones en los registros públicos correspondientes.
4.- Ayudas y bonificaciones
El mantenimiento de deudas en periodo ejecutivo puede implicar también la imposibilidad de obtener ayudas y subvenciones municipales (como la ayuda por hijos) así como la perdida de bonificaciones en el IBI (por ejemplo en caso de familia numerosa, de domiciliación y de sistemas especiales de pago), IVTM (vehículos de menos de 3 años de antigüedad que cumplan determinadas características).
Por economía procesal, finalizado el plazo del artículo 62.5 LGT, se acumularán en un único expediente de apremio todas las deudas que correspondan al deudor.
Las entregas parciales se aplicarán a las costas y después a la deuda más antigua.
El embargo se realizará teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y bajo criterios de eficacia y de menor onerosidad para el deudor. Si existen garantías se ejecutarán con carácter previo al embargo.
Cada actuación de embargo se documentará en una diligencia que se notificará al obligado y a quienes resulten interesados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes RGR.
El orden ordinario de embargo, si no se pacta con el deudor otro diferente, está recogido en el artículo 169.2 LGT:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (por ejemplo, devoluciones AEAT).
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo.
Los motivos de oposición son tasados y limitados.
Contra la providencia de apremio sólo son oponibles los recogidos en el artículo 167.3 LGT:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Contra la diligencia de embargo sólo son oponibles los motivos recogidos en el artículo 170.3 LGT:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
Tesorería C/Juan Carlos I nº 42, 1ª planta. 28660 Boadilla del Monte.